Leasing Internacional y la Convención de UNIDROIT: Un Marco Legal Uniforme
En el leasing internacional la relación contractual excede de los límites territoriales de un país y, por lo tanto, la regulación del contrato se regirá por normas que escapan a un ordenamiento jurídico determinado. El proveedor, la empresa de leasing y/o el usuario final, se encuentran en distintos estados, debiendo regularse la operación de arrendamiento financiero en armonía con la legislación nacional de ambos contratantes.
La problemática en este tipo de operaciones está en los impedimentos legales de algunas legislaciones, la falta de uniformidad en los ordenamientos jurídicos en la materia y en el desequilibrio que se suscita entre los contratantes.
A consecuencia de lo anterior, es que por intermedio de la Convención de UNIDROIT [1] sobre arrendamiento financiero internacional celebrada en Ottawa el 28 mayo de 1988, se buscó tener una norma de carácter general para, tal como indica la misma convención, remover ciertos impedimentos jurídicos al arrendamiento financiero internacional y mantener un justo equilibrio de los intereses de las distintas partes de la operación.
La Convención cuenta con 25 artículos separados en 3 capítulos. El capítulo primero es referente al ámbito de aplicación y disposiciones generales, el capítulo segundo es relativo a los derechos y obligaciones de las partes y el capítulo tercero contiene las disposiciones finales, tratando principalmente, cuestiones de aplicación e implementación de la convención.
La UNIDROIT se limitó a regular el leasing financiero mobiliario internacional, excluyendo el leasing operacional y el leasing inmobiliario. Así mismo, tiene una regulación exclusiva de operaciones mercantiles, exceptuando su aplicación respecto de los bienes para uso personal, familiar o doméstico como se desprende del numeral 4 del artículo 1 de la Convención.
Por otra parte, las normas de la Convención son de carácter dispositivo y supletorio, pudiendo las partes excluir total o parcialmente la aplicación de la Convención. Así mismo, podrán modificar los efectos y alcances de las disposiciones de la Convención, a excepción de la garantía del arrendador con el arrendatario de que su posesión del bien no será perturbada, de la normas referentes al cálculo de indemnizaciones en favor del arrendador y respecto de la imposibilidad del arrendador de exigir el pago de las rentas futuras en caso de resolver el contrato.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato y su estructura, el artículo 1 de la Convención establece que las operaciones de arrendamiento financiero internacional estarán compuestas de dos contratos accesorios:
El contrato de suministro, en virtud del cual, el arrendador conforme a las instrucciones del arrendatario celebra un contrato con una tercera parte, denominada el proveedor, para la adquisición de las instalaciones, bienes de capital u otros equipos. Este denominado contrato de suministro es, en términos generales, un contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el arrendador.
El contrato de arrendamiento, mediante el cual, el arrendador entrega al arrendatario el derecho de usar las instalaciones, bienes de capital u otros equipos por el pago de rentas periódicas.
La vinculación de estos contratos es tan estrecha, que el proveedor se encuentra en pleno conocimiento que los bienes son adquiridos para posteriormente ser entregados al arrendatario por medio de un contrato de arrendamiento financiero.
Con el objeto de brindar seguridad jurídica al arrendatario, el artículo 10 de la Convención le otorga la facultad de exigir al proveedor el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de suministro, con la única excepción, de rescindir el contrato sin el consentimiento del arrendador. Por su parte, el artículo 11 establece que los derechos derivados para el arrendatario del contrato de suministro, no se verán afectados por una modificación al contrato que no cuente con su aceptación.
Así mismo, como manifestación de que el contrato de suministro se suscribe de acuerdo a las instrucciones del arrendatario, el artículo 8 de la Convención establece que el arrendador no será responsable del equipo respecto del arrendatario, salvo que, el arrendatario haya confiado en la habilidad o juicio del arrendador para la suscripción del contrato. De la misma forma, se libera al arrendador de la responsabilidad respecto de terceros por los daños o lesiones causadas por los bienes objeto del contrato.
Cabe destacar, que, en la UNIDROIT no se considera la opción de compra del bien como un elemento fundamental del contrato, siendo este, un elemento accidental del mismo. Lo anterior puede generar conflicto con algunas legislaciones en las que la opción de compra resulte ser un elemento fundamental del contrato de arrendamiento financiero.
En razón de lo expuesto, se puede desprender que el contrato de leasing financiero internacional no busca exclusivamente ser un mecanismo de financiamiento para la adquisición de un bien, sino también, resulta ser un mecanismo que permite al arrendatario obtener el uso de bienes necesarios para el desarrollo de su actividad económica.
Finalmente, es importante mencionar que una de las cosas que diferencia al leasing de un crédito, es la imposibilidad de exigir la totalidad de las cuotas futuras frente a un incumplimiento del deudor. Lo anterior, se debe a que no existe la denominada cláusula de aceleración o de vencimiento anticipado de la deuda, reguladas, por ejemplo, en legislación chilena en artículo 30 de la Ley 18.010 y en la legislación española en artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez, que el contrato de leasing supone la existencia de un arrendamiento, el cual, frente a un eventual término anticipado del contrato, solo faculta al arrendador a exigir la restitución del bien y el pago de las rentas hasta la fecha de la restitución. Sin embargo, la UNIDROIT en su artículo 13 estableció la facultad del arrendador de exigir el pago anticipado de las rentas futuras en caso de incumplimiento del arrendatario en términos similares a la cláusula de aceleración de los créditos.
[1[UNIDROIT son las siglas para del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, con sede en Roma y fundada en 1926, con el objeto de contribuir en el estudio y unificación del Derecho internacional privado.
[2]No obstante, la regulación exclusiva del leasing mobiliario, en el artículo 4 de la Convención se contempló la hipótesis de los inmuebles por adherencia para aquellos casos en que el bien objeto del contrato sea adherido o fijado a un inmueble, remitiéndose para estos casos, a la aplicación de la legislación en la cual se encuentre dicho inmueble.
Por: Alejandro E. Gastón de Iriarte Leiva
Perspectivas jurídicas
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